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A. 303/22
Auto9 de marzo de 2022

Sentencia A. 303/22

Corte Constitucional·9 de marzo de 2022·Ponente Karena Elisama Caselles Hernández

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A303-22


Auto 303/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1047

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

 

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de agosto de 2019, en el Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, los servidores de la Policía Nacional, José Nelson Solís, Daniel Grueso Vallecilla, Jairo Daniel Navarrete Delgado y Ángelo Alirio Mosquera Torres, aprovechándose de su cargo como servidores públicos, en sus labores de vigilancia y control, presuntamente concertaron con el civil Jhon Edinson Moreno Riascos, quien les suministraba información de supuestos delincuentes, constreñir a ciudadanos para que les dieran dinero o de lo contrario serían judicializados por investigaciones que tenían contra ellos, sin que existiera orden judicial en su contra[1].  

 

2.                 De la investigación se pudo establecer que presuntamente constriñeron al señor Jason Micolta Poma para que entregara la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000), para lo cual lo condujeron al Caí Pilón y lo detuvieron por espacio de tres horas mientras conseguía el dinero[2].

 

3.                 Entre los días 23 y 24 de octubre del año 2020, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, se legalizó la captura de los sindicados mediante orden judicial, se les formuló imputación por el delito de concusión y concierto para delinquir con fines de cometer delitos contra la administración pública, respecto de los cuales, no aceptaron los cargos y se les impuso una medida privativa de la libertad.

 

4.                 El 12 de mayo de 2021, durante la audiencia de formulación de acusación[3], adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, el doctor Luis Fernando Bayona Rojas, defensor de los imputados Ángelo Alirio Mosquera Torres y Jairo Daniel Navarrete señaló que el presente proceso era de competencia de los Jueces Penales Militares, por lo cual, debía remitirse a las autoridades castrenses.

 

La defensa indicó que, conforme al escrito de acusación, sus prohijados están acusados exclusivamente por el punible de concusión más no de concierto para delinquir, ya que, para el momento de los hechos ellos se desempeñaban como miembros de la Policía Nacional de Buenaventura. Explicó que la funcionaria judicial no es la competente para tramitar el juicio, como quiera que se reúnen los requisitos establecidos para que la jurisdicción penal militar adelante dicha actuación, tales como: (i) factor subjetivo simple, que es el hecho de pertenecer a la fuerza pública al momento de los hechos y hallarse en servicio para ese momento; y (ii) factor funcional, que hace referencia a que, si los hechos se desprenden del ejercicio funcional de la persona como miembro de la fuerza pública, ésta debe ser de la competencia de la jurisdicción penal militar.

 

5.                 Por su parte, el representante de la Fiscalía no compartió la solicitud y manifestó que la conducta por la cual se vinculan los procesados es el delito de Concusión, artículo 404 del C.P, el cual hace referencia a los servidores públicos que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos o los solicite.

 

6.                 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio No. 025[4], proferido dentro del SPOA 11-001-6000-000-2021-00167-00, consideró que no es la jurisdicción penal militar la competente para tramitar la presente actuación.  Indicó que, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han realizado las aclaraciones frente a la circunstancia foral que les asiste a las personas que, como en este caso, hacen parte de la policía nacional y en ese orden, desde vieja data, en sentencias SP23 de mayo de 2007 radicado 25405, SP27 de 2008 radicado 25933, han indicado que un delito tiene relación con el servicio cuando su ejecución se desarrolla dentro de las tareas propias de las funciones que ellos cumplen.  Adicionó que, conforme el artículo 2 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para esa época y que fuera modificado por la Ley 1407 de 2010, que aplica para los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2019, son delitos relacionados con el servicio, aquellos cometidos por la fuerza pública derivados del ejercicio de la función militar y policial que la constitución o la ley les ha designado, dentro o fuera del territorio nacional.  Por consiguiente, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la jurisdicción penal militar carece de competencia para investigar y juzgar conductas punibles que entrañen un grave abuso del poder o un grave quebrantamiento de las leyes y costumbres.

 

En ese orden de ideas, concluyó que es competente para continuar conociendo del juicio en representación de la jurisdicción ordinaria, pese a ello, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que sea quien dirima si los razonamientos expuestos se encuentran ajustados a derecho o realmente debe ser asignada la competencia a la jurisdicción castrense.

 

7.                 En sesión del 1° de julio de 2021 de la Sala Plena de esta Corte, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.                 De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

2.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

3.                 De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: “(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[9].

 

4.                 Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Corte ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[10].

 

5.                 La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                 La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo, por tanto, no está configurado conflicto de jurisdicción alguno. En este caso se tiene que, la Jurisdicción Penal Militar en ningún momento se pronunció respecto de su competencia para conocer del asunto objeto de controversia.

 

2.                 En efecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca,  se limitó a resolver si era competente o no para conocer del proceso penal, en virtud de la manifestación efectuado por el apoderado de algunos sindicados, sin embargo, no remitió a la Jurisdicción Penal Militar para que ésta reclamara para sí o negara sus atribuciones legales para continuar con el trámite del proceso de la referencia, por el contrario, procedió  a remitir el expediente a la Corte Constitucional omitiendo dicho trámite.

 

3.                 En tales términos, la Sala advierte que no existe realmente una oposición entre la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce del asunto (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca) y la Jurisdicción Penal Militar. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el conflicto entre jurisdicciones se genera únicamente a partir del reclamo o negativa que dos autoridades judiciales expresen para conocer de un asunto particular.

 

4.                 En consecuencia, la Corte Constitucional declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1047 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Audiencia de imputación. Archivo No. 2 del Expediente digital Siicor.

[2] Acta audiencia de formulación de acusación. Archivo No.16 del expediente digital de Siicor.

[3] Continuación de la audiencia de acusación que obra en los archivos 26 y 27 del expediente digital Siicor.

[4] Tal como consta en el acta No. 153 correspondiente al archivo No. 26 del expediente digital de Siicor

[5] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 6 de julio de 2021.

[6] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del auto 508 de 2019.

[8] Ibídem.

[9] Citado por el Auto 508 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.